CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

WILLIAM NAMÉN VARGAS



Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008).


(Aprobada por Acta No. 36 de 27 de mayo de 2008)



Referencia: Expediente No. 11001-3103-033-2001-06291-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (por descongestión de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá), en el proceso ordinario promovido por la sociedad Forero Bonell S. en C. Consorcio Tecnológico frente a Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., quien llamó en garantía a Ace Seguros S.A.



ANTECEDENTES


       1.        En la demanda presentada el 31 de mayo de 2002, se pretendió declarar responsable a la sociedad demandada “en su calidad de arrendataria del contrato (…) suscrito con el representante legal de la asamblea de copropietarios del edificio calle 16 No. 9-64” de los daños causados “en la ejecución del contrato, por haber asumido esta obligación en la cláusula 5ª” y condenarla a las indemnizaciones por los perjuicios causados.


       2.         Las pretensiones, en síntesis, se sustentaron, en los siguientes hechos:


a)        La demandante es dueña de la oficina 1101 del edificio de la calle 16 No. 9-64 de esta ciudad, copropiedad que el 28 de febrero de 1996, con aprobación de la asamblea general, arrendó a la demandada la terraza del inmueble, para instalar antenas, cuarto de alojamiento, equipos y baterías, con un peso aproximado de 12 toneladas, comprometiéndose la arrendataria en la cláusula 2ª a responder contractual y extra-contractualmente por las obras realizadas y por el funcionamiento de antenas, equipos y, en la cláusula 5ª, a que serían de su cuenta y riesgo las reparaciones, indemnizaciones, daños y perjuicios, causados con la construcción, instalación y manejo de tales dispositivos.


b)        La demandada no realizó estudios adecuados y suficientes evaluativos del estado del edificio y sus condiciones para soportar la sobrecarga, ignorando además la valla existente en la azotea que al oponerse a las corrientes de aire, tenía incidencia en la fuerza gravitacional de la estructura.


c)        Al momento de la ubicación de los elementos, estando puestos los anclajes, la grúa soltó los equipos antes de llegar a la superficie impactando unos “240” metros cuadrados, quedando mal colocados, pues las cargas no estaban soportadas directamente en las vigas, según los peritos, generando un alto riesgo de funestas consecuencias.


d)         La oficina de la actora soportó directamente los daños y por instrucciones del técnico contratado para calificar los peligros, paralizó sus actividades, incluida su participación en la feria de exposición internacional “la que empezó a malograrse con el daño instantáneo de un fax”, experto que también sugirió el retiro del mobiliario y del personal ubicado en el área afectada, apuntalar la losa para reducir la inseguridad y suspender la energía, sanitarios y puerta de acceso.


e)         La compañía demandada ofreció adelantar las reparaciones, reducidas a una obra de albañilería.


f)        El dictamen pericial precisó el avalúo de los daños y el monto de las indemnizaciones.


3.        La demandada, al contestar el libelo, se opuso a las pretensiones interponiendo las denominadas excepciones de “inexistencia del daño alegado (…)”, “inexistencia del nexo causal entre la actitud que dice haber asumido la demandante y la instalación y montaje de los equipos por parte de Comcel S.A.” y la de prescripción, además en escrito separado llamó en garantía a la aseguradora, quien amparó los posibles perjuicios derivados del arrendamiento, la que una vez vinculada enfrentó el llamamiento por extemporaneidad, las pretensiones por carecer de fundamento y excepcionó frente a la amparada, la delimitación contractual de su responsabilidad, prescripción, carencia de cobertura y frente a la actora la falta de legitimidad adjetiva de la demanda y cobro de lo no debido.


4.        Agotado el trámite de rigor, el a quo, en su sentencia tuvo por probada la excepción de falta de legitimidad adjetiva de la demanda interpuesta por la llamada en garantía, decisión confirmada por el ad quem.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.        De entrada destaca la presencia de los presupuestos procesales, en especial, la “capacidad para ser parte y procesal”, cuanto requisitos de orden público “necesarios para que la actuación (…) nazca válidamente”, introducidos por Oskar Von Bulow y prohijados por la jurisprudencia, cuya concurrencia permite “decidir de fondo el proceso”, señalando respecto del “presupuesto sustancial de la pretensión, conocido con el nombre de legitimación en la causa”, “que no puede fluir cuando la pretensión se esgrime por quien no tiene la facultad para ello, por ministerio de la ley sustancial, o cuando se pretende el derecho frente a la persona que no está legalmente llamado a responder”, y se estudia por regla general en la sentencia, soportado en cita jurisprudencial contenida en la obra del profesor Hernando Morales Molina.


2.        En torno del caso planteado, precisó con el poder conferido para incoar la acción y la demanda, la instauración de un proceso “de responsabilidad civil contractual y sobre esta realidad operó la defensa del demandado y llamada en garantía”, sin advertirse la posibilidad de una responsabilidad civil extracontractual, porque el resarcimiento de los perjuicios se reclama a partir de la obligación de Comcel S.A. por los daños infringidos con la instalación de unas antenas y equipos en la terraza del edificio, afectando, en particular, la oficina 1101 de propiedad de la actora, carente de legitimación para incoar la acción frente a Comcel S.A. al no ser parte del contrato de arrendamiento.


3.        Puntualizó el fallador, que el mandato de la demandante no persigue la reparación de perjuicios causados a título personal sino a la copropiedad, abrogándose una facultad que no le asiste para obrar en su nombre, por no ser su administradora y, si bien la demanda, cita los artículos 2341, 2350 a 2360 del Código Civil relativos a la responsabilidad extracontractual, los hechos y las pretensiones no fundamentan una acción de esa naturaleza, sino contractual, para cuyo ejercicio carece de legitimación.



LA DEMANDA DE CASACIÓN


De los cuatro cargos formulados, el segundo por error de hecho y los tres restantes por la vía directa, se decidirán conjuntamente los dos primeros por la complementariedad en su fundamento y enseguida los dos siguientes en el orden propuesto.



PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por violación directa de los artículos 1506, 1527, 1612 a 1617, 1973, 2341 a 2345, 2350, 2360, 2346 a 2349, 2352 del Código Civil y 822 a 872 del Código de Comercio, al existir casos en los cuales no es factible deslindar con precisión los presupuestos jurídicos de la responsabilidad aquiliana con la contractual, estando legitimado en la causa un tercero para pretender el cumplimiento de un contrato celebrado inter allias partes en las circunstancias previstas por el artículo 1506 del Código Civil, consagratorio de la estipulación para otro, alegación no constitutiva de un medio nuevo al versar sobre una norma de derecho y por haberse propuesto en la apelación que el Tribunal se abstuvo de incluir en la motivación de la sentencia, infringiendo la norma aplicable, según la cláusula 5ª contractual.



SEGUNDO  CARGO


1.        Enjuicia la sentencia, dentro de la órbita de la causal primera, por violación indirecta de varias de las normas citadas en el anterior cargo, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, al interpretar el contrato y el reglamento de propiedad horizontal, quebrantando asimismo las Leyes 182 de 1948 y 675 de 2001.


2.        Insiste en la transgresión del artículo 1506 del Código Civil por desconocerse la cláusula 5ª del contrato, a cuyo tenor serán por cuenta del arrendatario las reparaciones, indemnizaciones, daños, perjuicios, etc., causados a copropietarios o terceros en la instalación, construcción, manejo de equipos y demás elementos, por los empleados, agentes, contratistas o cualquier persona autorizada por el arrendatario, hasta la expedición del paz y salvo por el arrendador.


3.        Refiere el certificado de libertad y tradición de la oficina 1101 indicativo de la calidad de copropietaria de la actora y del cambio de nombre del edificio, el reconocimiento por la demandada de su titularidad sobre el inmueble y la izada del cuarto de alojamiento para instalarlo en las vigas de apoyo, la identificación del bien privado y las averías experimentadas con la inspección judicial y el dictamen pericial  demostrativo de la sobrecarga de los equipos y la cuantificación de las indemnizaciones.


4.        Deriva su legitimación en la causa del artículo 1506 del Código Civil, porque “sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado”, incurriéndose de esta forma en yerro fáctico al no tenerse en cuenta el expresado presupuesto procesal y material para demandar a nombre propio, como única perjudicada.


5.        Invoca la inobservancia total del contrato de arrendamiento al omitir el análisis, estudio y aplicación de la cláusula 5ª, infringiéndose recta vía el “artículo 1509 del Código Civil” y las normas rectoras de la responsabilidad civil.



CONSIDERACIONES


1.        Con las censuras precedentes, el reproche procura quebrar la sentencia atacada, apoyado en la presencia de una estipulación a su favor en el contrato de arrendamiento celebrado por la demandada y la copropiedad, legitimándola en la causa para reclamar por la vía de la responsabilidad contractual la reparación de los daños causados, ataques sin vocación de éxito, según pasa a explicarse.


2.         La acusación por la inaplicación del artículo 1506 del Código Civil, en el cual la impugnadora funda su legitimación para pretender el reconocimiento de los perjuicios probados y cuantificados en el proceso, por desconocer el ad quem que “un tercero está legitimado en la causa para solicitar el cumplimiento de un contrato (…) y solamente él puede reclamar su cumplimiento”, se limita a la transcripción del precepto presuntamente vulnerado derivando el yerro del juzgador por su inaplicación, sin expresar las razones explicativas por qué en este negocio jurídico quien fungió como arrendador actúo “a favor de una tercera persona”, a la postre una de las copropietarias, siendo menester su sustentación y demostración explicitándose la motivación concreta del quebranto e incidencia en el fallo.


La recurrente, por tanto, no enfrenta la consideración basilar del sentenciador de segundo grado a propósito de su carencia de legitimidad para pretender los daños por no ser parte del contrato  abrogándose “una facultad que no le asiste” al perseguir el resarcimiento de los perjuicios en nombre de la copropiedad sin ser su “administrador”, puntal que permanece incólume, dejando con ello de combatir el fallo en toda su extensión, lo que también impide la prosperidad del cargo, conforme ha expresado la Sala de tiempo atrás, en tanto, “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por si misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (cas. civ. sentencia 027 de 27 de julio de 1999, exp. 5189).


La formulación del cargo, también deja en el aire la explicación de cómo un daño ocasionado a la cubierta de la copropiedad con ocasión de la ejecución del contrato de arrendamiento, sólo afecta a una de sus unidades integrantes, siendo su propietaria, la única legitimada para demandar, sin comprenderse la pérdida del interés de la copropiedad para demandar por conducto de su representante legal los perjuicios causados a la totalidad de la construcción en virtud de la cláusula 5ª del mencionado pacto.


Tampoco las pruebas cuya ausencia de valoración señala el censor, permiten inferir la existencia de una estipulación para otro, pues, la cláusula 5ª invocada previendo la responsabilidad de la arrendataria por las reparaciones, indemnizaciones, daños y perjuicios causados a los copropietarios, el certificado de libertad y tradición donde figura la actora como dueña de la oficina 1101, el cambio de nombre de la copropiedad y el régimen jurídico del edificio (Leyes 182 de 1948 y 675 de 2001, disciplinando el dominio de cada propietario sobre su piso o departamento, la comunidad sobre los bienes afectados al uso común y la prestación de aquél de realizar las reparaciones de su departamento), la inspección judicial demostrativa de los daños y el dictamen pericial probando su valor, en forma alguna permiten discurrir que el contrato de arrendamiento celebrado por la copropiedad con la autorización de la asamblea general, fuera estipulado a favor de una tercera persona, como ahora lo reclama la impugnante.


Contrario sensu, las probanzas singularizadas en el cargo acreditan la relación contractual entre la copropiedad y la demandada, la prestación asumida por ésta de responder por daños al inmueble, a la azotea y por derivación a la oficina 1101, el quantum de los perjuicios y la calidad de copropietaria de la actora, sin resultar clara, se itera, la inferencia de la casacionista con tales medios probatorios de la celebración del contrato exclusivamente a su favor y, por tanto, de su legitimación para reclamar por la vía de la responsabilidad contractual, en virtud de la estipulación consagrada en el artículo 1506 del Código Civil.      


En suma, vista la causal invocada, la impugnadora tampoco demuestra los evidentes yerros de apreciación probatoria endilgados al sentenciador, limitándose a exponer al estilo de un alegato de instancia, sus propias conclusiones respecto de los medios de convicción, sin confrontar la decisión cuya ruptura pretende, debiéndose “(…) recordar de otro lado que, al unísono jurisprudencia y doctrina, de manera constante han sostenido que frente al recurso de casación y tratándose de ataques montados sobre la existencia de supuestos desaciertos fácticos en la apreciación de la prueba, no son de recibo las simples conjeturas ni tampoco ensayos arguméntales ordenados a instaurar probables entendimientos de la realidad distintos al que fue consignado en la sentencia (…)” (cas. civ. 1° de febrero de 1993, [S-003-1993]), el casacionista, “en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia” (cas. civ. sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. 7730) y “el error no se demuestra en aquellas hipótesis en que el recurrente se limita a oponer las conclusiones propias a las del tribunal, toda vez que en tales eventos el esfuerzo dialéctico estaría encaminado a combatir la estimación de esos medios con una distinta interpretación y no, como exige la ley, a explicar en qué consiste el yerro” (cas. civ. sentencia 202 de 5 de agosto de 2005, exp. 85002-02).


3.        Desde otra perspectiva, concebido el contrato como un acuerdo dispositivo de intereses para constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, tiene fuerza obligatoria entre las partes y no genera efectos respecto de terceros salvo en las hipótesis consagradas en el ordenamiento.


A este tópico, parte, estricto sensu, es el titular del derecho, rectius, interés constitutivo del acto dispositivo, independientemente de su celebración por sí o por conducto de otra persona (G.B. Ferri, Parte del negozio, Enciclopedia del diritto, vol. XXI, Milano, Giuffré, 1981, pp. 901 ss.) y, a contrario sensu, tercero, por exclusión, es el sujeto extraño o ajeno al interés dispuesto en virtud del negocio jurídico. 


El contrato, en efecto, es norma, precepto o regla negocial vinculante de las partes, únicas legitimadas para deducir o controvertir los derechos y prestaciones derivados de su existencia, a diferencia de los terceros, respecto de quienes, ni los perjudica, ni los favorece (res inter alios acta, aliis nec nocere, nec prodesse postest), es decir, el principio general imperante es el de la relatividad de los contratos cuyo fundamento se encuentra en la esfera de la autonomía privada, la libertad contractual y la legitimación dispositiva de los intereses de cada persona.


Empero, en determinadas circunstancias el contrato proyecta sus efectos a terceros; tal acontece, entre otros supuestos, en la estipulación para otro, por cuya inteligencia, una de las partes (estipulante) designa y atribuye a un tercero el derecho inherente a la prestación debida por la otra (promitente), quien admite la estipulación y contrae la obligación de cumplirla a aquél, único legitimado para exigirla sin asumir prestación alguna y con cuya aceptación, aún por conducta concluyente, si el pacto es puro y simple o, siendo condicional, verificada la condición, se torna irrevocable, intangible e inmodificable (artículo 1506 Código Civil); presuponiendo, según ha advertido de vieja data la jurisprudencia,  justamente por elemento estructural la presencia de un tercero, esto es, que el beneficiario de la prestación, “ni directamente ni por procuración ha intervenido en su celebración, y que en tal sentido ha sido totalmente extraña al mismo” (casación civil de 10 de marzo de 1970, CXXXIII, 121, reiterada en los fallos S-003 de 1993 y S-014 de 1997 y en idéntico sentido, cas. civ. de 23 de noviembre de 1927, XXXVI, 123; 27 de septiembre de 1939, XLVIII, 694; 29 de enero de 1943, LV, 13; 14 de noviembre de 1952, LXXIII, 678; 16 de noviembre de 1956, 53, 820; G. Gandolfi G., Il Contratto a Favore di Terzi nel Codice Europeo dei Contratti, in Riv. Trim. di Dir. e Proc. Civile, settembre 2003; P. Gallo, Contratto a favore del terzo in diritto comparato, in Novissimo Digesto Italiano; A. Giovene, Il negozio giuridico rispetto ai terzi, Torino, Unione Tipográfico-Editrice Torinese, 1917; Majello, Linteresse dello stipulante nel contratto a favore di terzi, Napoli, 1962 ;  F. Messineo, Contratto nei erapporti col terzo, Enciclopedia del Diritto, Milano, Giuffré, 1959; G. Pacchioni, I contratti a favore di terzi, Studio di diritto romano, civile e commerciale, Milano, Valardi, 1927 [trad. esp. F. Javier Osset, Madrid, Reus, 1948]; M. H. Pájaro Moreno, La relatividad del contrato y los terceros, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005; P. Rescigno Studi sullaccollo, Milano, 1958).


Y, en el caso sub examine, la demandante reconoce expresamente su participación en la aprobación de la propuesta contractual, según consta en el hecho 3º de la demanda admitiendo que “[e]l 28 de febrero de 1996, la asamblea general de copropietarios aprobó la celebración del contrato de arrendamiento con la empresa solicitante, el que firmó posteriormente la administración y la demandada” (folio 158 vuelto) y en las copias del acta de la mencionada asamblea efectivamente se deja constancia de la asistencia de “Forero Bonell, S.C. propietario de la oficina 1101 (folio 93), situación de la que por demás se vale la recurrente en el cargo segundo para tener colmada la aceptación requerida para la irrevocabilidad del pacto (folio 14 del cuaderno de la Corte), no quedando duda sobre su intervención directa y anterior en la génesis del contrato de arrendamiento suscrito por la copropiedad y, por ende, su conocimiento en torno de la eficacia obligatoria del negocio jurídico entre sus partes y la ausencia de la pretendida estipulación a su favor.

Los cargos, no prosperan.



TERCER  CARGO


Por la primera de las causales de casación y por infracción directa de algunos de los preceptos mencionados en los cargos anteriores, a más de los artículos 54 a 57 del Código de Procedimiento Civil, censura al juzgador por confirmar el fallo del a quo, dedicando las tres cuartas partes de las consideraciones a la falta de legitimidad; a partir de la cita del fallo de casación de esta Corporación de 15 de diciembre de 2005 - expediente 25941, concluye respecto del llamamiento en garantía que si el llamante no reclama contra la “ilegitimatio ad causam” del actor principal, mediante excepciones previas, de mérito, nulidad, etc., si lo hace el llamado, es como si la petición fuera extemporánea, al no resultar vencido en el proceso y en consecuencia no era necesario estudiar las defensas del garante al no resultar vencido el garantizado, debiendo analizarse en primer lugar las relaciones sustanciales entre llamante y el llamado, de ser la sentencia desfavorable al llamante.



CONSIDERACIONES


1.        En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte que la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del  “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.


Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular, en tanto, “en su sentido propio el vocablo excepción no es sinónimo de cualquier defensa opuesta a la pretensión del actor, habida cuenta que como lo enseñaron desde comienzos de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensión, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la protección jurídica del interés del demandante o que tienden a justificar la extinción de las consecuencias jurídicas en las que aquella pretensión vino cimentada. En otras palabras, la proposición de una excepción desplaza de suyo los términos fácticos de la controversia, amplía de manera litigiosa en tanto introduce en la discusión hechos diversos de aquéllos afirmados por el actor, alterando por ende el ámbito de la decisión y sus posibles límites (…)” (Casación del 30 de enero de 1992) en virtud de la alegación de hechos nuevos, diversos a los postulados en la demanda, excluyentes de los efectos jurídicos de éstos, ya porque hayan impedido el nacimiento de tales efectos (hechos impeditivos), ya porque no obstante haber ellos nacido los nuevos hechos invocados los han extinguido (hechos extintivos). Cuando esto ocurre se está en el sector especial del derecho de defensa propio del concepto de excepción (...)” (CXXX, pág. 18, reiterada en Casación Civil del 11 de mayo de 1981).


2.        En el asunto litigioso, tórnase evidente que el ad quem, obligado a determinar la concurrencia de los presupuestos inherentes a la prosperidad de la pretensión, advertido de su ausencia desestimó las pretensiones, a lo cual habría llegado en su laborío, aún sin ser menester la actividad de las partes y, por tanto, en ningún yerro incurrió.


Por demás, del fallo citado por la recurrente como soporte de su acusación (sentencia de casación SC-342 de 2005), no puede colegirse lo que concluye, puesto que en tal providencia, al resolverse la acusación por violación directa de los artículos 54 y 56 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse analizado la vinculación denunciada-denunciante, al resultar absuelta la citante, se hicieron ver, luego de sentar las semejanzas existentes entre el llamamiento en garantía y la denuncia del pleito, las distinciones “en las relaciones entre las partes, demandante y demandado, y otras, distintas, las del denunciado y el llamando y las partes que los convoca, cada una con pretensión propia, dado que como es apenas de verse, sus vínculos materiales son independientes”, ocupándose a continuación en decir que la pretensión formulada por la parte contra el tercero (denunciado o llamado), es eventual, es decir, sólo se entra a definir “en la medida en que resultara vencido el denunciante o llamante”, doctrina que impide afirmar, como lo predica la censora, que las excepciones propuestas por el llamado en garantía sólo pueden desatarse de resultar vencido quien lo convocó al proceso, porque de lo contrario se tienen como extemporáneas, pues el thema decidendum del fallo citado en el punto mencionado, referido está al vínculo material entre llamante-llamado, denunciante-denunciado, sin detenerse en la relación del llamado o denunciado con la contraparte de quien los convocó.


El cargo no prospera.



CUARTO  CARGO


Por la primera de las causales de casación, reprocha la sentencia de infracción directa de algunos de los artículos de los Códigos Civil y de Comercio antes reseñados y además de los artículos 37 numeral 4º, 401 y 412 del Código de Procedimiento Civil; duélese porque la sentencia hace suyos los conceptos de “Oskar Von Bulow” y estima que la falta de legitimación en la causa es un presupuesto sustancial de la pretensión, que no impide la decisión de mérito, lo que va en contravía de lo dicho por el tratadista Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, que señala que estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre la existencia o no de las pretensiones formuladas, por lo que si una de las partes carece de esa calidad, no será posible adoptar una decisión de fondo, debiéndose limitar el juez a declararse inhibido para hacerlo, por lo que, en este caso no se debió proferir una decisión de mérito sino inhibitoria.



CONSIDERACIONES


1.        El ataque en cuanto a que la carencia de legitimación en la causa genera necesariamente una sentencia inhibitoria, delata un vicio de actividad del juzgador por no proferirla, desborda el marco de la causal invocada y desconoce la autonomía e independencia de las causales, que impide al recurrente “erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen en casual diferente” (casación civil - S-045 de 16 de junio de 1998) y, por supuesto, resta idoneidad formal al ataque planteado en esas condiciones.


2.         Análogamente, tiene dicho la Corte: “[p]ara proferir sentencia de mérito, es decir, para desatar el litigio, ya con fallo condenatorio, ora con sentencia absolutoria, es menester que la demanda sea idónea, que los litigantes tengan capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, y que exista competencia del fallador. Reunidos, pues, estos cuatro requisitos, la sentencia tiene que ser de mérito; pero si falta uno siquiera, entonces el juzgador tiene que abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de los asuntos litigados y su fallo, si faltan los presupuestos de la demanda en forma o capacidad para ser parte, ha de ser inhibitorio; y si falta alguno de los otros dos ha de anular lo actuado (…) La legitimación en causa, por tanto, no es presupuesto del proceso, ella mira a la pretensión y no a las condiciones para la integración y desarrollo regular de aquél. Si no existe legitimación por activa o por pasiva, pero se reúnen los cuatro presupuestos del proceso, entonces la sentencia debe ser absolutoria, pues mal podría condenarse a quien no es la persona que debe responder del derecho reclamado o a quien es demandado por quien carece de la titularidad de la pretensión que reclama y del mismo modo sería absurdo declarar la inhibición por falta de legitimación en la causa, pues así se permitiría que el litigante ilegítimo promoviera nuevamente el proceso o contra él se suscitara otra vez, y se iniciara así una cadena interminable de inhibiciones. No puede confundirse, pues, la legitimación para el proceso, llamada también capacidad para comparecer a éste, con la legitimación en la causa. Es patente que aquélla es un presupuesto procesal, como ya se vio, en tanto que ésta es un fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa” (CLXVI - páginas 639 y 640).


De donde, la recurrente no distinguió entre el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte y para comparecer de los litigantes con la legitimación en la causa derivada del derecho subjetivo contenido en la pretensión incoada en ejercicio del derecho de acción qué relación tiene no ya con las formalidades procesales sino con el derecho sustancial que a ellas les asiste, siendo por ello que las razones traídas en el cargo para infirmar la sentencia impugnada caen en el vacío al no enfrentar lo elucidado por el juzgador; lo que es decir, no aparece, de ninguna manera, esa labor de cotejo que entonces implicaría el desacuerdo; porque, como bien lo ha dicho la Corporación, “si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente al recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo. Tarea en la que debe destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir” (auto de 3 de agosto de 1998, expediente 7061), siendo pertinente reiterar la exigencia elemental a propósito de la necesaria “consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (CCLVIII, p. 294).


Son las anteriores razones suficientes, del fracaso del cargo.



DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2006, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (por descongestión de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá), en el proceso ordinario promovido por la sociedad Forero Bonell S. en C. Consorcio Tecnológico frente a Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., quien llamó en garantía a Ace Seguros S.A.


Costas del recurso de casación a cargo de la recurrente. Tásense.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ARTURO SOLARTE  RODRIGUEZ






JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR








RUTH MARINA DÍAZ RUEDA






PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA






WILLIAM NAMÉN VARGAS






CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

En permiso






EDGARDO VILLAMIL PORTILLA